· El Instituto de Antropología e Historia debería intervenir
· Se está violando la Ley de Monumentos y Sitios Históricos
· Al que altere un sitio histórico, se le impondrá prisión
Todo pareciera indicar que el presidente municipal de Xalapa, Hipólito Rodríguez Herrero ya se contagió de lo que bien se podría llamar el síndrome del “señor presidente”, que es el que les pega a todos los que llegan a ocupar la silla de su respectivo municipio, en donde tarde o temprano, lo mejor que se les ocurre es mandar a derribar o construir un kiosco en el parque del pueblo.
Pero como en la capital del estado el parque Benito Juárez, se encuentra en un sitio histórico, por Ley de Monumentos y Sitios Históricos no se le pueden hacer obras ni mucho menos construir lo que se les ocurra, como ahora se está haciendo en la explanada del mirador, donde se levanta lo que se dice que será un kiosco.
Y el pueblo sabido, se pregunta ¿Qué no hay ya en qué gastar el presupuesto? Como por ejemplo, tapar los baches que pululan por toda la ciudad?
Resulta increíble, que el alcalde xalapeño, que se dice académico, no esté enterado que en ese lugar se edificó en el año de 1536, el Convento Franciscano de Xalapa, que fue ordenado por el mismísimo Hernán Cortés y que llegó a ser el segundo más importante de toda la Nueva España.
Para más información, habría que mencionarle al académico alcalde, que en ese convento se realizó en 1824 el primer congreso constituyente, que dio origen al Estado de Veracruz, y aquí fue nombrado el primer Gobernador del Estado, siendo elegido Don Miguel Barragán. Poco más tarde, durante la intervención norteamericana de 1847, el convento fue utilizado por las tropas invasoras. Su abandono y deterioro se debió como consecuencia de las leyes de desamortización de bienes eclesiásticos que obligaron a ceder todas las propiedades de la Iglesia al Estado. Por el mal estado en que se encontraba terminó derruido y convertido en un espacio público que para estos tiempos era muy importante para cualquier ciudad.
El general Juan de la Luz Enríquez, en esa época gobernador del Estado, decidió destinar este espacio para construir un parque y en 1892, se inauguró la primera etapa en el lado poniente y se le dio el nombre de parque Benito Juárez.
Como ya es costumbre, no se ha informado, en qué consistirá la obra que ya se ha empezado a levantar y a la que grupos de arquitectos y profesionistas de Xalapa han estado rechazando.
Como seguramente las autoridades municipales de la capital del estado, todavía no se han enterado que existe una Ley Federal Sobre Monumentos y Zonas Arqueológicas que establece los procedimientos para poder construir en sitios históricos, les presentamos algunos de los artículos que pueden ser aplicados y que en el Artículo 52 establece que “Al que por cualquier medio dañe, altere o destruya un monumento arqueológico, artístico o histórico, se le impondrá prisión de tres a diez años y multa hasta por el valor del daño causado.”
Otros artículos de la Ley Federal que pueden tener aplicación son el ARTICULO 7o.- Las autoridades de los Estados, Territorios y Municipios cuando decidan restaurar y conservar los monumentos arqueológicos e históricos lo harán siempre, previo permiso y bajo la dirección del Instituto Nacional de Antropología e Historia. Asimismo dichas autoridades cuando resuelvan construir o acondicionar edificios para que el Instituto Nacional de Antropología e Historia exhiba los monumentos arqueológicos e históricos de esa región, podrán solicitarle el permiso correspondiente, siendo requisito el que estas construcciones tengan las seguridades y los dispositivos de control que fija el Reglamento. El Instituto Nacional de Antropología e Historia podrá recibir aportaciones de las autoridades mencionadas, así como de particulares para los fines que señala este artículo.
ARTICULO 34 Bis.- Cuando exista el riesgo de que se realicen actos de efectos irreparables sobre bienes muebles o inmuebles con valor estético relevante, conforme al artículo 33 de esta Ley, la Secretaría de Educación Pública, por conducto del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, sin necesidad de la opinión a que se refiere el artículo 34 podrá dictar una declaratoria provisional de monumento artístico o de zona de monumentos artísticos, debidamente fundada y motivada de acuerdo con la misma Ley, que tendrá efectos por un plazo de 90 días naturales a partir de la notificación de que esa declaratoria se haga a quien corresponda, en la que se mandará suspender el acto y ejecutar las medidas de preservación que resulten del caso.
ARTICULO 36.- Por determinación de esta Ley son monumentos históricos: I.- Los inmuebles construidos en los siglos XVI al XIX, destinados a templos y sus anexos; arzobispados, obispados y casas curales; seminarios, conventos o cualesquiera otros dedicados a la administración, divulgación, enseñanza o práctica de un culto religioso; así como a la educación y a la enseñanza, a fines asistenciales o benéficos; al servicio y ornato públicos y al uso de las autoridades civiles y militares. Los muebles que se encuentren o se hayan encontrado en dichos inmuebles y las obras civiles relevantes de carácter privado realizadas de los siglos XVI al XIX inclusive.
ARTICULO 42.- En las zonas de monumentos y en el interior y exterior de éstos, todo anuncio, aviso, carteles; las cocheras, sitios de vehículos, expendios de gasolina o lubricantes; los postes e hilos telegráficos y telefónicos, transformadores y conductores de energía eléctrica, e instalaciones de alumbrados; así como los kioscos, templetes, puestos o cualesquiera otras construcciones permanentes o provisionales, se sujetarán a las disposiciones que al respecto fije esta Ley y su Reglamento.
ARTICULO 51.- Al que se apodere de un monumento mueble arqueológico, histórico o artístico sin consentimiento de quien puede disponer de él con arreglo a la Ley, se le impondrá prisión de tres a diez años y de dos mil a tres mil días multa.
ARTICULO 52.- Al que por cualquier medio dañe, altere o destruya un monumento arqueológico, artístico o histórico, se le impondrá prisión de tres a diez años y multa hasta por el valor del daño causado.
ARTICULO 55.- Cualquier infracción a esta Ley o a su Reglamento, que no esté prevista en este capítulo, será sancionada por los Institutos competentes, con multa de doscientos a mil días de salario mínimo general vigente para el Distrito Federal, la que podrá ser impugnada mediante el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.