Ley 5, Ley 20, régimen de transición y Ley 287 explicados de manera sencilla
Por Luis Bernardo Fuentes Santos
Este artículo es continuación de “¿Tu pensión del IPE se calculará con sueldo regulador?”, en el que explicamos qué es el sueldo regulador, cómo se calcula y por qué puede producir una pensión distinta al último salario que percibía el trabajador.
A partir de su publicación surgieron diversas preguntas e inquietudes, particularmente una: ¿a todos los trabajadores del IPE se les aplica el sueldo regulador?
Para responderla es necesario explicar primero que dentro del Instituto de Pensiones del Estado de Veracruz no todos los trabajadores se encuentran necesariamente sujetos a las mismas reglas pensionarias.
La fecha en que una persona comenzó a cotizar, los años de servicio y cotización acumulados, la edad que tenía cuando entró en vigor la actual Ley 287 y, especialmente, si para ese momento ya había reunido los requisitos para obtener una pensión conforme a una legislación anterior, pueden modificar las reglas aplicables a su caso.
Pero existe además una situación especialmente relevante: la de quienes ingresaron al servicio antes del 1 de enero de 1997, pues el artículo Cuarto Transitorio de la Ley 287 contiene para ellos una disposición expresa que merece analizarse por separado.
Por ello, en esta segunda parte explicaremos cuáles son los distintos regímenes que pueden encontrarse actualmente dentro del IPE, qué reglas utiliza el Instituto para ubicarlos y por qué, en determinados casos, la aplicación del sueldo regulador puede ser jurídicamente controvertible.
1. ¿Por qué existen distintos regímenes de pensiones?
A lo largo de su historia, el IPE ha estado regulado, entre otras, por tres leyes fundamentales:
• Ley número 5 de Pensiones del Estado de Veracruz, publicada el 15 de mayo de 1967 y que entró en vigor tres días después de su publicación.
• Ley número 20 de Pensiones del Estado de Veracruz, publicada el 9 de noviembre de 1996 y vigente a partir del 1 de diciembre de 1996. Sin embargo, para efectos de identificar a la nueva generación de derechohabientes, la propia ley estableció como fecha relevante el 1 de enero de 1997.
• Ley número 287 de Pensiones del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, publicada el 21 de julio de 2014 y vigente a partir del 22 de julio de 2014.
Estas fechas constituyen una primera referencia para que cada trabajador pueda comenzar a ubicar su situación. Sin embargo, la fecha de ingreso por sí sola no determina definitivamente el régimen pensionario aplicable, pues también deben revisarse los artículos transitorios y establecer si, al entrar en vigor una nueva legislación, ya se habían reunido los requisitos para obtener determinada prestación.
La Ley 20 ilustra claramente esta situación: aunque entró en vigor en diciembre de 1996, sus transitorios conservaron determinadas condiciones para quienes ya eran derechohabientes al 31 de diciembre de 1996, mientras que quienes adquirieron ese carácter a partir del 1 de enero de 1997quedaron sujetos a las nuevas reglas.
La Ley 287 es actualmente la que regula al Instituto, pero ello tampoco significa que todos los trabajadores se encuentren bajo las mismas condiciones.
Por ello pueden existir trabajadores cuya prestación deba determinarse conforme a reglas de leyes anteriores; trabajadores sujetos a un régimen de transición; trabajadores comprendidos en la situación especial prevista para quienes ingresaron antes del 1 de enero de 1997; y trabajadores de nueva generación sujetos plenamente a la Ley 287.
2. Primer grupo: trabajadores cuya pensión puede determinarse conforme a la Ley 5
La Ley número 5 corresponde, en términos generales, a la generación más antigua de derechohabientes.
Una característica importante de esta legislación era que la jubilación podía obtenerse al reunir treinta años de servicios, sin establecer originalmente una edad mínima como la que posteriormente apareció en otros regímenes.
La Ley 5 establecía que la jubilación daba derecho al pago del 100 % del sueldo presupuestal, con las reglas específicas previstas por la propia legislación para determinar la base de la prestación.
Sin embargo, haber comenzado a trabajar antes de 1997 no significa automáticamente que actualmente una persona pueda pensionarse aplicando íntegramente la Ley 5.
El Reglamento de Prestaciones establece que quienes ya habían cumplido los requisitos previstos por las leyes anteriores cuando entró en vigor la Ley 287 conservarían las prestaciones conforme a esas leyes; mientras que quienes no los hubieran cumplido quedarían sujetos a la normatividad vigente.
Para efectos de jubilación, el propio Reglamento establece que quien acreditara la antigüedad requerida a la entrada en vigor de la Ley 287 recibiría la pensión conforme a las leyes abrogadas y reconoce, para esos efectos, una antigüedad mínima de 29 años, 6 meses y 1 día.
¿Qué salario tomaba en cuenta la Ley 5?
Para comprender este régimen es necesario distinguir algunos conceptos.
La Ley número 5 utilizaba el concepto de sueldo básico, que se integraba por el sueldo presupuestal y el sobresueldo.
El sueldo presupuestal era la remuneración ordinaria correspondiente a la plaza o cargo desempeñado, mientras que el sobresueldo constituía una remuneración adicional reconocida por determinadas circunstancias.
Ese sueldo básico estaba sujeto a las cotizaciones correspondientes. Sin embargo, específicamente para determinar la jubilación, la Ley establecía como base el sueldo presupuestal, pudiendo incorporarse el sobresueldo cuando se hubieran cubierto las aportaciones correspondientes durante el tiempo previsto por la propia legislación.
Por ello, cuando se habla del régimen de la Ley 5, resulta indispensable identificar correctamente cuál era la base salarial legalmente pensionable, y no confundirla con el concepto posterior de sueldo regulador.
3. Segundo grupo: trabajadores que conservaron condiciones de la Ley 20
La Ley número 20 comenzó a regir a una nueva generación de derechohabientes a partir de 1997.
Quienes adquirieron esa calidad antes de la reforma de noviembre de 2007 podían jubilarse, en términos generales, con treinta años de servicios e igual tiempo de cotización y cincuenta y tres años de edad.
Con la reforma de noviembre de 2007, para quienes adquirieran posteriormente la calidad de derechohabientes, la edad se elevó a sesenta años, manteniéndose los treinta años de servicios y cotización.
La propia legislación señaló que esos nuevos requisitos serían aplicables únicamente a quienes adquirieran la calidad de derechohabientes a partir de la entrada en vigor de aquella reforma.
La jubilación prevista por la Ley 20 correspondía al 100 % del sueldo básico.
4. ¿Qué era el sueldo básico de la Ley 20?
La Ley 20 utilizaba también el concepto de sueldo básico, pero su integración podía comprender, dependiendo del caso, conceptos como sueldo presupuestal, sobresueldo, prima o reconocimiento de antigüedad, quinquenios o sus equivalentes, asignación docente genérica, compensación AC y otras percepciones legalmente sujetas a aportaciones y cotizaciones.
En términos sencillos, bajo ese sistema la pensión podía guardar una relación mucho más directa con la remuneración pensionable que el trabajador había alcanzado.
Por ejemplo, cuando se reunían los requisitos legales para la jubilación, ésta correspondía al 100 % del sueldo básico.
5. Entonces, ¿todos los que ingresaron antes de 2014 se pensionan con Ley 5 o Ley 20?
No necesariamente.
Éste es probablemente uno de los puntos más importantes para entender el sistema actual.
La pregunta no es solamente “¿cuándo ingresé?”, sino también “¿qué situación tenía cuando entró en vigor la Ley 287?”
Conforme al Reglamento de Prestaciones y a la manera en que actualmente el Instituto aplica estas disposiciones, se distingue entre quienes ya habían reunido los requisitos para obtener una pensión conforme a las legislaciones anteriores y quienes todavía no los habían satisfecho.
Cuando los requisitos ya se encontraban cumplidos, el Reglamento reconoce supuestos en los cuales la prestación debe otorgarse conforme a la legislación anterior correspondiente.
Cuando esos requisitos no se habían reunido, el Reglamento y la aplicación administrativa que realiza el IPE ubican, en términos generales, a esos trabajadores dentro de las reglas de transición y, en consecuencia, les aplican el sueldo regulador para determinar el monto de la pensión.
El propio Reglamento establece que a quienes no cumplieron los requisitos de las leyes abrogadas se les aplicarán determinados supuestos de la normativa vigente y que el importe de la jubilación será equivalente al 100 % del sueldo regulador.
Sin embargo, existe una situación que merece analizarse separadamente: la de quienes ingresaron al servicio antes del 1 de enero de 1997.
6. Una excepción importante: quienes ingresaron antes del 1 de enero de 1997
La problemática: lo que establece la Ley y lo que aplica el IPE
Uno de los aspectos jurídicamente más controvertidos del sistema pensionario del IPE se encuentra en el tratamiento que reciben los trabajadores que ingresaron al servicio antes del 1 de enero de 1997.
La problemática surge de una posible contradicción entre lo dispuesto por la Ley número 287, las reglas contenidas en el Reglamento de Prestaciones Institucionales y la manera en que el Instituto determina las pensiones de esos trabajadores.
Por una parte, el artículo Cuarto Transitorio de la Ley 287 excluye expresamente a quienes ingresaron antes del 1 de enero de 1997 de la categoría de trabajadores en transición. Por otra parte, el artículo Quinto Transitorio de esa misma Ley establece una fórmula especial de sueldo regulador destinada precisamente a los trabajadores en transición.
Sin embargo, los artículos 48 y 49 del Reglamento de Prestaciones Institucionales contemplan reglas que, bajo la interpretación administrativa que examinamos, permiten aplicar el sueldo regulador también a los trabajadores anteriores a 1997 que no habían reunido los requisitos de jubilación al entrar en vigor la Ley 287.
Con base en esas disposiciones reglamentarias, el IPE ha venido dando a esos trabajadores, en los supuestos señalados, un tratamiento equivalente al de los trabajadores en transición, aplicándoles el sueldo regulador para determinar el monto de sus pensiones.
¿Puede el Reglamento de Prestaciones Institucionales extender la aplicación del sueldo regulador a los trabajadores que la propia Ley 287 excluyó expresamente de la categoría de trabajadores en transición?
La controversia tiene dos dimensiones: una normativa, relacionada con los límites del Reglamento frente a la Ley; y otra administrativa, vinculada con la legalidad de los actos mediante los cuales el IPE determina las pensiones.
No se trata de una diferencia meramente conceptual. La aplicación del sueldo regulador puede modificar la base salarial utilizada para calcular la pensión y producir una prestación inferior a la que resultaría de las condiciones pensionarias preservadas por la legislación anterior.
¿Por qué es relevante la excepción del Cuarto Transitorio de la Ley 287?
El artículo Cuarto Transitorio de la Ley 287 distingue entre quienes ingresaron al servicio antes de la entrada en vigor de esa legislación y quienes lo hicieron antes del 1 de enero de 1997. Aunque ambos grupos comenzaron a trabajar antes de la Ley 287, el legislador los diferenció expresamente.
Para los trabajadores anteriores a 1997 estableció una excepción respecto de la categoría general de trabajadores en transición. Al mismo tiempo, el propio precepto introdujo condiciones de jubilación consistentes en treinta años de servicios y una edad mínima de cincuenta y tres años.
Sin embargo, la exigencia de esa edad mínima fue considerada contraria al principio de irretroactividad por la jurisprudencia PC.VII.L. J/7 L (10a.), respecto de los derechohabientes protegidos por la legislación anterior. No debe confundirse el contenido literal del Cuarto Transitorio con la validez constitucional de todos los requisitos que introdujo.
La excepción legal adquiere especial importancia al relacionarla con el Quinto Transitorio de la Ley 287, que regula el sueldo regulador para los trabajadores en transición. Desde una interpretación sistemática, si el legislador excluyó expresamente a determinado grupo de una categoría jurídica, esa exclusión debe producir consecuencias en la aplicación de las disposiciones destinadas a dicha categoría. De lo contrario, la excepción podría quedar sin efectos prácticos.
La protección de las condiciones pensionarias establecida por la Ley 20
Para comprender el alcance de esta excepción es necesario remontarnos a la legislación anterior.
Cuando en 1996 se expidió la Ley número 20 de Pensiones del Estado de Veracruz, el legislador reconoció que existía un grupo de trabajadores que ya formaba parte del sistema pensionario y cuyas condiciones debían ser preservadas.
Por ello, el artículo Quinto Transitorio de la Ley número 20, expedida en 1996, estableció que a los trabajadores y sus familiares que hubieran adquirido la calidad de derechohabientes al 31 de diciembre de ese año les serían aplicables, para sus pensiones, los requisitos y condiciones previstos en los ordenamientos abrogados.
Esta disposición permitió que determinadas condiciones de la Ley número 5 continuaran produciendo efectos jurídicos para esos trabajadores, aun después de haber sido sustituida por la Ley 20.
Posteriormente, la reforma de noviembre de 2007 mantuvo expresamente la vigencia de esa protección. Su artículo Cuarto Transitorio dispuso que continuarían surtiendo efectos jurídicos diversos artículos transitorios de la Ley 20, incluido el Quinto.
Así, la preservación de las condiciones pensionarias de los derechohabientes anteriores a 1997 no fue una referencia aislada, sino una decisión legislativa que se mantuvo incluso después de la reforma de 2007.
Sin embargo, cuando en julio de 2014 se expidió la Ley número 287, su artículo Cuarto Transitorio introdujo una edad mínima de cincuenta y tres años para la jubilación de esos trabajadores. Esto generó una controversia sobre la posibilidad de modificar las condiciones pensionarias que las legislaciones anteriores habían preservado. Dicha controversia fue examinada por el Poder Judicial de la Federación.
Lo que ha resuelto el Poder Judicial sobre los derechos de estos trabajadores
La jurisprudencia PC.VII.L. J/7 L (10a.), registro digital 2014934, emitida por el Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, examinó la situación de los trabajadores que habían adquirido la calidad de derechohabientes del IPE al 31 de diciembre de 1996.
En ese criterio se determinó que los artículos Cuarto y Noveno Transitorios de la Ley número 287, expedida en 2014, transgredían el principio constitucional de irretroactividad al modificar las condiciones para obtener las pensiones por jubilación y vejez de ese grupo de trabajadores.
Para llegar a esa conclusión, el órgano jurisdiccional tomó en consideración que los artículos Segundo y Quinto Transitorios de la Ley número 20, expedida en 1996, habían preservado las condiciones pensionarias previstas en la legislación anterior. Asimismo, examinó la reforma de noviembre de 2007, que mantuvo la vigencia de esa protección.
En particular, la Ley número 5 reconocía el derecho a la jubilación al reunir treinta años de servicios y cotización regular, cualquiera que fuera la edad del trabajador. Por ello, la imposición posterior de una edad mínima de cincuenta y tres años mediante el Cuarto Transitorio de la Ley 287 resultaba contraria a la protección previamente reconocida. El criterio también examinó la modificación de los requisitos para obtener una pensión por vejez.
La importancia de esta jurisprudencia consiste en que el Poder Judicial reconoció que las condiciones pensionarias preservadas para los derechohabientes anteriores a 1997 no podían ser desconocidas mediante disposiciones legislativas posteriores que les resultaran perjudiciales.
Ahora bien, debe precisarse que ese criterio resolvió una controversia relacionada con los requisitos para acceder a las pensiones por jubilación y vejez, y no directamente con la fórmula del sueldo regulador.
Sin embargo, su razonamiento constituye un fundamento jurídico relevante para examinar si las condiciones salariales pensionarias preservadas por la legislación anterior pueden ser modificadas mediante disposiciones reglamentarias posteriores.
Desde nuestra perspectiva, si el legislador encuentra límites constitucionales para modificar las condiciones pensionarias previamente protegidas, con mayor razón debe examinarse rigurosamente cualquier disposición reglamentaria que pretenda introducir modificaciones semejantes.
También resulta orientadora la tesis aislada VII.2o.T.50 L (10a.), registro digital 2011987. Aunque versa sobre descuentos por aportaciones al Instituto, distingue categorías de derechohabientes que no deben confundirse al aplicar las reglas pensionarias.
¿Puede un reglamento establecer condiciones distintas de las previstas en la Ley?
El segundo eje de la controversia se encuentra en los límites de la facultad reglamentaria.
Los reglamentos tienen por objeto desarrollar y hacer operativas las disposiciones legales. Sin embargo, no pueden modificar el contenido de la ley, contrariarla ni ampliar indebidamente su ámbito de aplicación.
La jurisprudencia P./J. 30/2007, registro digital 172521, «Facultad reglamentaria. Sus límites», establece que el ejercicio de esa facultad está sujeto a los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica. En el mismo sentido, la jurisprudencia P./J. 79/2009, registro digital 166655, desarrolla los principios y limitaciones de la facultad reglamentaria.
Estos criterios permiten distinguir entre desarrollar una disposición legal y modificar su contenido. Un reglamento puede establecer procedimientos para calcular una pensión, precisar operaciones aritméticas o determinar cómo se acreditan requisitos legales; lo que no puede hacer es alterar las categorías jurídicas establecidas por el legislador o extender una restricción a personas que la propia ley excluyó de su ámbito de aplicación.
Si el artículo Cuarto Transitorio de la Ley 287 excluyó a los trabajadores anteriores a 1997 de la categoría de trabajadores en transición, y el Quinto Transitorio estableció una fórmula de sueldo regulador para estos últimos, resulta jurídicamente cuestionable que el Reglamento extienda esa fórmula a quienes fueron expresamente exceptuados.
La objeción adquiere mayor fuerza al considerar que las condiciones pensionarias de los trabajadores anteriores a 1997 habían sido preservadas por la Ley 20 y que existe jurisprudencia específica sobre la protección constitucional de ese régimen.
Nuestra interpretación y sus consecuencias para el cálculo de las pensiones
A partir de las disposiciones y criterios examinados, consideramos que existen fundamentos jurídicos para sostener que la aplicación del sueldo regulador a los trabajadores que ingresaron antes del 1 de enero de 1997 no puede justificarse únicamente mediante su equiparación reglamentaria con los trabajadores en transición.
Nuestra posición descansa en tres consideraciones. Primero, la Ley 287 estableció expresamente una excepción para esos trabajadores, que debe producir consecuencias al interpretar las reglas de transición. Segundo, la Ley 20 preservó determinadas condiciones pensionarias de quienes adquirieron la calidad de derechohabientes antes de 1997 y la jurisprudencia reconoció protección constitucional a esas condiciones. Tercero, el Reglamento de Prestaciones Institucionales está subordinado a la Ley y no puede ampliar las restricciones establecidas por el legislador ni modificar el ámbito de aplicación de sus transitorios.
La controversia no consiste solamente en determinar si el Instituto realizó correctamente el promedio de los salarios del trabajador. La cuestión previa es establecer si jurídicamente podía utilizar esa fórmula para calcular su pensión.
Si el régimen pensionario aplicable preserva condiciones salariales distintas de las contempladas por el sueldo regulador, su sustitución podría modificar sustancialmente el monto de la prestación. Ello obliga a examinar tanto la legalidad de las disposiciones reglamentarias utilizadas como la fundamentación y motivación de los actos administrativos mediante los cuales el Instituto determina las pensiones.
Desde luego, esta interpretación no significa que todos los trabajadores anteriores a 1997 tengan automáticamente derecho a una pensión calculada sobre su último salario, ni que cualquier aplicación del sueldo regulador haya sido declarada ilegal por los tribunales. La determinación requiere analizar las condiciones legalmente preservadas, las percepciones que integraban la base pensionable, los periodos de cotización y las circunstancias particulares de cada trabajador.
Lo que sostenemos es que el IPE no debe aplicar indistintamente a los trabajadores anteriores a 1997 las reglas de cálculo correspondientes al régimen de transición sin justificar jurídicamente por qué resultan aplicables pese a la excepción legal y a la protección de las condiciones pensionarias anteriores.
La sostenibilidad financiera del Instituto constituye una finalidad legítima, pero debe alcanzarse dentro de los límites establecidos por la legislación y la Constitución.
7. Trabajadores en régimen de transición
Separado el supuesto especial de quienes ingresaron antes de 1997, dentro del régimen de transición se encuentran quienes comenzaron a cotizar bajo la Ley 20 y no habían adquirido el derecho a pensionarse cuando entró en vigor la Ley 287.
Para efectos de jubilación existen dos grupos principales.
Quienes iniciaron sus cotizaciones del 1 de enero de 1997 al 25 de noviembre de 2007 deben acreditar treinta años o más de servicios, mínimo treinta años de cotización y al menos cincuenta y tres años de edad.
Quienes iniciaron sus cotizaciones del 26 de noviembre de 2007 al 21 de julio de 2014 deben acreditar treinta años o más de servicios, mínimo treinta años de cotización y al menos sesenta años de edad.
Para estos trabajadores aparece una diferencia fundamental respecto de las legislaciones anteriores:
el monto de la jubilación se determina mediante sueldo regulador.
8. ¿Qué es el sueldo regulador?
La Ley 287 define el sueldo regulador como el promedio ponderado de los sueldos de cotización que tuvo el trabajador durante su vida laboral, previa actualización mediante el Índice Nacional de Precios al Consumidor.
Explicado sencillamente: ya no necesariamente se toma el último sueldo del trabajador.
Se toman los salarios correspondientes al periodo que legalmente resulte aplicable, se actualizan para compensar el efecto de la inflación y posteriormente se obtiene un promedio.
Por ejemplo, si los salarios actualizados que debieran considerarse fueran:
$25,000, $27,000, $29,000 y $31,000, el sueldo regulador sería de $28,000, aunque el trabajador al momento de pensionarse ya estuviera percibiendo $31,000.
9. El sueldo regulador del régimen de transición
Los trabajadores en transición tienen una regla especial.
La Ley toma en consideración cuántos años les faltaban para alcanzar treinta años de cotización cuando entró en vigor la Ley 287.
Si faltaba un año, se promedia un año; si faltaban dos, dos años; y así sucesivamente, hasta un máximo de diez años.
Esto significa que el efecto del sueldo regulador puede ser distinto para cada trabajador.
Una persona que tenía veintiocho años cotizados cuando entró en vigor la Ley 287 tendría un periodo de cálculo mucho menor que otra persona que únicamente contaba con dieciocho años de cotización.
10. Nueva generación de la Ley 287
El Reglamento denomina nueva generación a quienes ingresaron al servicio activo y comenzaron a cotizar al Instituto a partir del 22 de julio de 2014. REGLAMENTO-DE-PRESTACIONES-INST…
Para estos trabajadores, la jubilación requiere treinta años o más de servicios, mínimo treinta años de cotización y sesenta y cinco años de edad.
La jubilación corresponde al 100 % del sueldo regulador.
11. Diferencia entre las bases salariales anteriores y el sueldo regulador
La manera más sencilla de entender la diferencia es ésta:
En los regímenes anteriores, el cálculo podía guardar una relación más directa con la remuneración pensionable alcanzada por el trabajador.
Con el sueldo regulador, en cambio, se toman salarios correspondientes a distintos periodos, se actualizan y se obtiene un promedio.
Por ello, un ascenso, promoción o recategorización al final de la vida laboral puede producir efectos distintos dependiendo del régimen pensionario aplicable.
12. Un ejemplo sencillo
Supongamos que un trabajador tiene como salarios actualizados:
$24,000, $25,000, $27,000, $29,000 y $35,000.
Su último salario es de $35,000, pero el promedio sería de $28,000.
Si su jubilación corresponde al 100 % del sueldo regulador, la base de su pensión sería aproximadamente de $28,000 y no necesariamente los $35,000 que percibía al final de su vida laboral.
Este ejemplo es únicamente ilustrativo.
En cada caso deben utilizarse los salarios efectivamente cotizados, el periodo legalmente aplicable y las actualizaciones correspondientes mediante el Índice Nacional de Precios al Consumidor.
13. También existen diferencias en la pensión por vejez
No todos los trabajadores alcanzan necesariamente treinta años de cotización.
Por ello existe también la pensión por vejez.
En términos generales, las distintas legislaciones han utilizado tablas en las que el porcentaje de pensión aumenta conforme a los años cotizados.
Bajo la Ley 287, ese porcentaje se aplica sobre el sueldo regulador.
El Reglamento establece además que quienes no habían adquirido el derecho a una pensión por vejez conforme a las leyes anteriores deberán reunir al menos quince años de servicio y cotización y sesenta años de edad; mientras que para la nueva generación la edad requerida es de sesenta y cinco años.
14. ¿Cómo saber cuál es mi régimen?
Para realizar una revisión adecuada deben conocerse, por lo menos:
la fecha de primer ingreso al servicio público; la fecha en que comenzó a cotizar al IPE; la edad y los años de servicio y cotización que tenía al entrar en vigor la Ley 287; los años efectivamente cotizados; los salarios sobre los cuales realizó aportaciones; si tuvo promociones, ascensos, recategorizaciones o más de una plaza; y el tipo de pensión que pretende obtener.
Sólo después de revisar esos elementos puede determinarse correctamente qué régimen corresponde y cuál debe ser la base para calcular la prestación.
15. ¿Por qué es importante revisar el cálculo de la pensión?
Una persona puede tener correctamente reconocido su derecho a pensionarse y, aun así, existir un problema en el monto que le fue determinado.
Entre otras cuestiones debe verificarse si:
se aplicó el régimen correcto; se contabilizaron correctamente los años cotizados; se utilizó la base salarial correspondiente; se integraron las percepciones legalmente pensionables; se reconocieron adecuadamente promociones o escalafones; se seleccionó correctamente el periodo para calcular el sueldo regulador; se aplicaron correctamente los índices de actualización; y si la operación matemática realizada por el Instituto es correcta.
Y tratándose de quienes ingresaron antes del 1 de enero de 1997, debe revisarse además si jurídicamente era procedente aplicarles sueldo regulador.
Conclusión
El sistema pensionario del IPE de Veracruz no puede explicarse simplemente diciendo:
“Los antiguos tienen Ley 5, los siguientes Ley 20 y los nuevos Ley 287”.
La realidad jurídica es más compleja.
Existen trabajadores que consolidaron derechos conforme a las leyes anteriores; trabajadores sujetos al régimen de transición; trabajadores de nueva generación; y además existe una situación particular que merece especial atención: la de quienes ingresaron antes del 1 de enero de 1997.
En este último supuesto, el Cuarto Transitorio de la Ley 287 expresamente los exceptúa de la categoría de trabajadores en transición, mientras que el Reglamento de Prestaciones establece reglas que conducen a calcular su jubilación mediante sueldo regulador.
Esa diferencia normativa abre una cuestión susceptible de análisis y, en determinados casos, de controversia jurisdiccional.
Por ello, antes de iniciar un trámite de jubilación o aceptar definitivamente el monto determinado por el IPE, resulta conveniente identificar con precisión qué régimen corresponde, qué requisitos son aplicables y cuál es la base salarial que legalmente debe utilizarse para calcular la pensión.
Tabla rápida para ubicar inicialmente su situación
| Referencia general con base en la fecha de ingreso, situación jurídica y régimen aplicableInicio de cotización o situaciónOrientación inicialDerecho a jubilación consolidado antes de la Ley 287Puede conservar la aplicación de la legislación anterior correspondiente.Antes del 1 de enero de 1997Supuesto especial del Cuarto Transitorio: 30 años de servicio y mínimo 53 años de edad. La aplicación del sueldo regulador puede ser jurídicamente controvertible.01/01/1997–25/11/2007 sin derecho consolidadoRégimen de transición: 30 años de servicio y cotización y mínimo 53 años de edad.26/11/2007–21/07/2014 sin derecho consolidadoRégimen de transición: 30 años de servicio y cotización y mínimo 60 años de edad.Desde 22/07/2014Nueva generación: 30 años de servicio y cotización y 65 años de edad.Régimen de transiciónSueldo regulador conforme a las reglas transitorias.Nueva generaciónSueldo regulador conforme a la Ley 287.Nota: Esta tabla es una orientación inicial. La determinación del régimen pensionario aplicable requiere revisar la fecha de ingreso y cotización, edad, años de servicio, derechos consolidados y demás circunstancias particulares de cada trabajador. | |
Fuentes normativas y jurisprudenciales
Legislación. Ley número 5 de Pensiones del Estado de Veracruz, Gaceta Oficial del Estado, 15 de mayo de 1967 (legislación abrogada). Artículos 15, 36, 40 y 41. Consulta: https://www.setse.org.mx/setse/LeyesReglamentos.html
Legislación. Ley número 20 de Pensiones del Estado de Veracruz, Gaceta Oficial del Estado, 9 de noviembre de 1996 (legislación abrogada); artículo Quinto Transitorio; reforma de 26 de noviembre de 2007. Consulta: https://www.ordenjuridico.gob.mx/Estatal/VERACRUZ/Leyes/VERLey44.pdf
Legislación. Ley número 287 de Pensiones del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, Gaceta Oficial del Estado, 21 de julio de 2014, con reformas; artículos 3, 35, 37, 39 y 40 y transitorios Cuarto y Quinto. Consulta: https://www.ordenjuridico.gob.mx/fichaOrdenamiento.php?ambito=estatal&idArchivo=97802
Reglamento. Reglamento de Prestaciones Institucionales del Instituto de Pensiones del Estado de Veracruz, Gaceta Oficial del Estado, 20 de enero de 2015; especialmente artículos 48 y 49. Texto difundido por el IPE. Consulta: https://www.veracruz.gob.mx/ipe/wp-content/uploads/sites/20/2024/11/REGLAMENTO-DE-PRESTACIONES-INSTITUCIONALES-DEL-INSTITUTO-DE-PENSIONES-DEL-ESTADO-DE-VERACRUZ.pdf
Jurisprudencia. PC.VII.L. J/7 L (10a.), registro digital 2014934. «Pensiones del Estado de Veracruz. Los artículos Cuarto y Noveno Transitorios de la Ley número 287 relativa… transgreden el principio de irretroactividad de la ley». Pleno en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito. Consulta: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2014934
Jurisprudencia. P./J. 30/2007, registro digital 172521. «Facultad reglamentaria. Sus límites». Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Consulta: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/172521
Jurisprudencia. P./J. 79/2009, registro digital 166655. «Facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo Federal. Sus principios y limitaciones». Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Consulta: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/166655
Tesis aislada. VII.2o.T.50 L (10a.), registro digital 2011987. «Trabajadores al servicio del Estado de Veracruz. Para analizar la legalidad del descuento por concepto de aportación al Instituto de Pensiones…». Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito. Consulta: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2011987
Nota: las leyes 5 y 20 se citan por su relevancia histórica y por los efectos transitorios que se analizan. Los criterios jurisdiccionales se citan por su alcance específico; la interpretación relativa al sueldo regulador es la posición jurídica expuesta en el artículo.


