jueves, noviembre 21, 2024

La nueva Ley de Publicidad

·       Se publicó ya en el Diario Oficial de la Federación
·       Entrará en vigor dentro de noventa días
·       Busca promover transparencia en el mercado
Por Miguel Angel Cristiani Gonzalez

Este jueves 3 de junio, coincidiendo con el inicio de la veda de las campañas de publicidad de los candidatos y los partidos políticos, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, un decreto directo del Presidente Andrés Manuel López Obrador, que expide la nueva Ley para la Transparencia, Prevención y Combate de Prácticas Indebidas en Materia de Contratación de Publicidad.

El documento del decreto presidencial fue publicado en la Gaceta Oficial de la Secretaría de Gobernación, pero por tratarse precisamente de un decreto, aunque se trate de una nueva Ley, que se supone debe de pasar por el Congreso de la Unión para su aprobación y puesta en vigor.

Se indica que el decreto de Ley fue turnada al presidente López Obrador por el Congreso de la Unión -las cámaras de diputados y senadores- que la aprobaron el pasado 31 de mayo, aunque al parecer fue poco difundida, hasta ahora que aparece en el Diario Oficial de la Federación.

Mediante el decreto se expide en un Artículo Único, la Ley para la Transparencia, Prevención y Combate de Prácticas Indebidas en Materia de Contratación de Publicidad

Artículo Único. – Se expide la Ley para la Transparencia, Prevención y Combate de Prácticas Indebidas en Materia de Contratación de Publicidad.

En el Artículo 1. Se establece que la presente Ley es de orden público, interés general y de aplicación en todo el territorio nacional. En atención a los objetivos establecidos en el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene por objeto promover la transparencia en el mercado de la publicidad, así como la prevención y el combate a prácticas comerciales que constituyen una ventaja indebida a favor de personas determinadas en perjuicio de los anunciantes y, en última instancia, de los consumidores.

Artículo 2. La presente Ley será aplicable a los actos, contratos, convenios, acuerdos o procedimientos, cualquiera que sea el nombre o denominación que se les dé, que celebren entre sí, dos o más de los agentes económicos a los que se refieren las fracciones I, II y VII del artículo 3 de este ordenamiento.

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I.     Agencia de Medios o Agencia: Persona física o moral cuya actividad principal es la creación, diseño, planificación y ejecución de campañas publicitarias, así como la contratación de espacios publicitarios por cuenta y orden de anunciantes;

II.     Anunciante: Persona física o moral en cuyo interés se realiza la publicidad para dar a conocer las características o beneficios de sus productos y/o servicios;

III.    Contrato de publicidad: Acuerdo por el que un Anunciante encomienda a una Agencia, mediante una contraprestación, la creación, planificación, ejecución y difusión de contenidos publicitarios;

IV.   Contrato de difusión publicitaria: Acuerdo por el que, a cambio de una contraprestación, un Medio se obliga en favor de un Anunciante a permitir la utilización de Espacios Publicitarios;

V.    Espacio Publicitario: Lugar o tiempo en los Medios de Comunicación en los que se inserta Publicidad, con el propósito de dar a conocer la existencia o características de un producto o servicio para inducir su comercialización a través de cualquier Medio;

VI.   Ley: La Ley para la Transparencia, Prevención y Combate de Prácticas Indebidas en Materia de Contratación de Publicidad;

VII.   Medio de Comunicación o Medio: Persona física o moral que, por medio de ejemplares impresos, las telecomunicaciones, la radiodifusión, las señales satelitales, el Internet, la fibra óptica, el cable o cualquier otro medio de transmisión, difunda espacios publicitarios;

VIII.  Publicidad: Actividad que comprende todo proceso de creación, planificación, ejecución y difusión de contenido en espacios publicitarios, por cualquiera de los medios de comunicación señalados en esta Ley;

IX.   Publicidad Digital: Lugar que las plataformas digitales conectadas a Internet, como páginas web y aplicaciones móviles, destinan para insertar anuncios publicitarios en línea, y

X.    Publicidad Digital Programática: Publicidad Digital vendida a través de mecanismos automatizados, en particular a través de subastas en tiempo real, que establecen como criterio principal de venta el acceso a audiencias con perfiles segmentados.

La novedad es que ahora se van a hacer las contrataciones de publicidad mediante las llamadas Agencias de Publicidad -como de hecho ya se hizo en la práctica hace muchos años- pero ahora se emite una Ley de Publicidad, que entrará en vigor a los 90 días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación a partir de este jueves 3 de junio.

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