Mencionamos en entregas anteriores que, frente a la complejidad del concepto adolescencia, la legislación vigente en materia de justicia penal para este ámbito pareciera plana y simplificadora. Veamos: (a) el artículo 18, párrafo segundo, de la constitución federal, apunta que se trata de un “sistema”, noción difícil de asimilar en la metodología constitucional, porque, por un principio de ordenación y coherencia, tiene que reservarse la definición de “sistema” para la constitución integralmente considerada; por lo tanto, se trata, realmente, de un “subsistema” o subconjunto constitucional sujeto a la correlación gramatical, sistemática y funcional de sus contenidos, con los del cuerpo fundamental al cual pertenece, pues se trata de la correspondencia entre la parte y el todo o, expresado de otra manera: el todo no se agota en la parte. Aquí es donde se prescriben, además, las edades entre 12 años y menos de 18, para determinar el rango etario de la “adolescencia”, al tiempo de prescribir que se trata de personas “en desarrollo”, como si, tan sólo en este último punto, quienes se encuentran fuera de ese rango no estuvieran también “en desarrollo”. (b) El párrafo quinto, del mismo artículo 18 constitucional, dispone la existencia de instituciones administrativas y juzgadoras especializadas, para resolver la procuración e impartición de justicia para adolescentes que se vean implicados en hechos que la ley señale como delito, tautología pura que significa que es delito lo que la ley prevé que es delito. (c) El párrafo sexto, dispone la aplicación del proceso acusatorio y oral, y la medida extrema del internamiento, cuando la gravedad del delito lo amerite, de los adolescentes sólo a partir de los 14 años; y el fin de su reinserción y reintegración social para el pleno “desarrollo” de su persona y capacidades, lo que este último entrecomillado quiera decir. (d) Finalmente, el artículo 73 constitucional, fracción XXI, inciso c), faculta al Congreso de la Unión para legislar en esta materia, que regirá en el fuero federal y en el fuero común (entidades federativas).
Debe señalarse que el cronos jurídico en este campo no es nuevo: la Declaración de los Derechos del Niño de la ONU, data de 1959; la ratificación del Senado mexicano de la Convención equivalente es de 1999; hasta 2005 se reforma el artículo 18 antes citado, para establecer un “sistema” integral de justicia penal para adolescentes; en 2008 se prescribe constitucionalmente el “sistema” penal de justica acusatorio oral para todos los casos de comisión de delitos; al año inmediato (2009) se modifican artículos transitorios del decreto de año 2008, para ordenar un plazo de un año con el fin de que se emita la legislación federal conducente; hacia 2011 se modifica el régimen de derechos humanos, en beneficio de todas las personas sin distinción ni discriminación de ningún tipo; y en 2015 y 2016 se efectúan las reformas que definen este campo en los términos anotados en el párrafo anterior. Ahora bien, los juristas más respetados admiten, sin duda alguna, que en toda legislación de cualquier jerarquía, hay un criterio formal que se significa por el procedimiento legislativo para la modificación de las leyes, y un criterio material que se conforma por el contenido de realidad humana que se considera conveniente juridizar, porque se aprecia valioso y, por tanto, resulta estimable proveer al fin último de la convivencia pacífica dentro de un cuerpo social, para garantizar la paz, el orden y el respeto a los derechos humanos de las personas. De ahí, vale preguntarse: ¿Cuál fue el contenido material de la realidad humana y el valor de la estimativa jurídica contenido en el concepto “adolescencia” que se razonó para su formalización legislativa? …Seguiremos.